CAUBA D6

Beneficios CAAITBA

Demostración boleta digital

Beneficios del CAAITBA

Subsidio de nacimiento, fallecimiento y apoyo a la maternidad

Visto que se encuentra implementado el subsidio por fallecimiento del afiliado activo y pasivo, y considerando:

  • Que los recursos económicos destinados a su pago deben afectarse específicamente (art. 40 inc. b Ley 12.490).
  • Que la continuidad en el mantenimiento de esta prestación es precedida de estudios económicos-financieros y actuariales (art. 41).}
  • Que conforme a lo establecido en la Ley 12.490 se deben adoptar las medidas necesarias para que los beneficios sean equitativos.
  • Que, por un buen orden administrativo de publicidad y seguimiento es oportuno unificar la temática en una sola resolución.

 

Por ello el Consejo Ejecutivo de la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, “Ad referéndum” de su aprobación por la Asamblea de Representantes,

RESUELVE:

  • ARTÍCULO 1º: Otorgar un subsidio por nacimiento de hijos o adopción a los afiliados activos que se encuentren obligados al pago de la C.M.A.O., de acuerdo a los siguientes montos: a) primero y segundo hijo de 0,15 de la CMAO vigente a la fecha de nacimiento o fecha de sentencia de adopción; y b) tercero y siguientes hijos de 0,18 de la CMAO vigente a la fecha de nacimiento o fecha de sentencia de adopción. El subsidio será abonado previa presentación del correspondiente certificado de nacimiento o copia certificada de la sentencia de adopción, según el caso y por grupo familiar si este está compuesto por más de un afiliado.
  • ARTÍCULO 2º: Otorgar un subsidio por fallecimiento de los afiliados activos que se encuentren obligados al pago de la CMAO o con el beneficio acordado y pasivos, por la suma de 1,50 de la CMAO vigente a la fecha de fallecimiento, cuyos beneficiarios serán las siguientes personas y en éste orden de prelación:
    a) Los designados expresamente por el afiliado mediante el formulario correspondiente.
    b) Los causahabientes en los términos de los Artículos 57 y 58 de la Ley 12.490.
  • ARTÍCULO 3º: El monto de los subsidios será en todos los casos de igual monto, independiente de la opción de C.M.A.O. por la que el afiliado activo haya optado en el año en que se produzca el nacimiento, adopción o fallecimiento.
  • ARTÍCULO 4º: Es condición de otorgamiento de los subsidios:
    a) Que el afiliado activo o pasivo no registre deudas en mora por ningún concepto a la fecha del fallecimiento, nacimiento o adopción según el caso; y a la fecha de presentación de la solicitud.
    b) Que el afiliado activo cuente con una antigüedad en la matrícula o desde la última rehabilitación, no inferior a los dieciocho (18) meses a contar desde el hecho generador (nacimiento, fecha de sentencia de adopción o fallecimiento).
  • ARTÍCULO 5º: El afiliado al que se dictó el acto administrativo de otorgamiento de la jubilación ordinaria que continuare en actividad (art.71, 2º párrafo Ley 12.490) y cuente con el pago de la C.M.A.O. del año anterior, se encontrará comprendido en los supuestos del artículo primero (1º).
  • ARTÍCULO 6º: Transcurrido dos (2) años desde producido el hecho generador del subsidio (nacimiento, fecha de sentencia de adopción o fallecimiento) caducará el derecho al mismo.
  • ARTICULO 7º: Independientemente de los subsidios por nacimiento y adopción contemplado en los artículos anteriores, en ambos supuestos el progenitor del nacido o adoptado será subsidiado en la integración de la CMAO correspondiente al año en el que se produjo el hecho generador. El subsidio será equivalente al monto necesario para integrar la CMAO, total o parcialmente. Son aplicables al caso el resto de las disposiciones de la presente Resolución. Este subsidio comenzará a regir a partir del 1º de enero de 2023.
  • ARTÍCULO 8º: Los recursos económicos destinados al pago de los subsidios surgirán de los importes ingresados en concepto de seguros (art.30, Ley 12.490).
  • ARTÍCULO 9º: Derogase la Resolución nº 980, de fecha 12 de abril de 2023.
  • ARTÍCULO 10º: La presente Resolución entrará en vigencia y será aplicable a los hechos generadores (nacimiento, fecha de sentencia de adopción o fallecimiento) ocurridos con posterioridad al día primero (1º) de Octubre de 2023.
  • ARTÍCULO 11º: Dese amplia difusión.